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Auto A-1844/24
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por incumplir requisito de argumentación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1844 DE 2024
Referencia: solicitudes de aclaración y de adición de la Sentencia T-403 de 2024.
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente la prevista en el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de aclaración y de adición presentadas respecto de la Sentencia T-403 de 2024.
I. ANTECEDENTES[1]
La Sentencia T-403 de 2024
1. La señora Leidy presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). Consideró vulnerado su derecho fundamental al trabajo y los derechos fundamentales de su hijo menor de edad en condición de discapacidad a la salud, a la vida y a la unidad familiar. Lo anterior, toda vez que el ICBF decidió no trasladarla en periodo de prueba al empleo de nivel profesional, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, ofertado con el Código OPEC No. 166326, rol nutrición y dietética en el área metropolitana del Valle de Aburrá.
2. Al resolver el caso concreto, la Corte concluyó que el ICBF vulneró el derecho fundamental al trabajo de la accionante, toda vez que no valoró detalladamente las circunstancias particulares que expuso Leidy en sus peticiones, ni identificó si existían o no alternativas que permitieran enfrentar adecuadamente la situación que se le puso de presente.
3. En la Sentencia T-403 de 2024, proferida el 23 de septiembre de 2024, la Corte revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, concedió el amparo. Ordenó al ICBF que (i) realizara un estudio detallado sobre las vacantes disponibles en el área metropolitana del Valle de Aburrá del empleo desempeñado por la accionante, y de encontrar una, la trasladara a esa plaza; (ii) en caso contrario, identificara si una de las personas en ese mismo empleo en el área metropolitana del Valle de Aburrá estaba interesada en ocupar la plaza asignada a la accionante, y de ser así, adelantara el procedimiento para dichos efectos; (iii) si no resultaba procedente ninguna de dichas alternativas, debía trasladar a la accionante al cargo en provisionalidad ocupado por la señora Amalia; y (iv) dejara sin efectos los procedimientos administrativos iniciados por la renuncia de la accionante y los relativos al abandono del cargo.
Las solicitudes de aclaración y de adición respecto de la Sentencia T-403 de 2024
4. El 9 de octubre de 2024, la señora Leidy accionante dentro del proceso T- 10.102.107 solicitó la aclaración y la adición de la Sentencia T-403 de 2024. En concreto, la ciudadana requirió a esta Corporación (i) [c]larificación en relación con la obligación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de proceder al pago inmediato de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que se me adeudan desde la suspensión del procedimiento administrativo por abandono del cargo hasta que se formalice mi situación laboral; (ii) [o]rdenar al ICBF que realice los pagos respectivos con carácter retroactivo, incluyendo salarios, prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, vacaciones y otros conceptos aplicables), y los aportes correspondientes a seguridad social (salud, pensión, y riesgos laborales) durante el tiempo en que se mantuvo vigente la relación laboral; e (iii) instruir que, en caso de que no se realicen estos pagos en un plazo razonable, se establezcan las sanciones correspondientes conforme a la legislación laboral y administrativa vigente[2].
5. A juicio de la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución, el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1083 de 2015, mientras exista una relación laboral vigente, el trabajador tiene derecho a recibir su salario y a que se le reconozcan todas las prestaciones sociales correspondientes, tales como primas, cesantías, vacaciones, entre otros[3].
Trámite de las solicitudes de aclaración y de adición
6. Mediante Oficio No. C-429/2024 del 16 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte constitucional solicitó al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, en su condición de juez de primera instancia en el trámite de acción de tutela, que certificara la fecha en la que notificó la Sentencia T-403 de 2024 a la accionante y le remitiera a la Corte los soportes del cumplimiento de esa actuación procesal.
7. El 16 de octubre de 2024, la referida autoridad indicó que la Sentencia T-403 de 2024 fue notificada el 7 de octubre de 2024[4].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Sala Novena de Revisión es competente para conocer, tramitar y decidir las presentes solicitudes de aclaración y de adición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.9, en el artículo 107 del Acuerdo 2 de 2015 y en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[5].
La procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y de adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[6]
9. Esta Corporación ha reiterado que las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables y, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que en su contra no procede ningún recurso[7]. Sin embargo, ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, puedan subsanarse a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, previstas en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, respectivamente[8].
10. Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias, únicamente respecto de conceptos o frases que (i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y (ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella[9]. En contraste, la Corte ha establecido que dichas solicitudes resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia[10].
11. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la procedencia de las solicitudes de adición es excepcional por las siguientes razones: (i) la facultad discrecional de la Corte de revisar las providencias de tutela, autoriza a que este Tribunal, se abstenga de analizar algunos de los asuntos planteados en la solicitud de amparo, de manera expresa o tácita; y (ii) la revisión de acciones de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Su finalidad principal es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales[11].
12. Esta Corporación ha establecido que las solicitudes de aclaración o adición formuladas respecto de sentencias proferidas por esta Corporación deben cumplir los siguientes requisitos de forma simultánea[12]:
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Requisitos de las solicitudes de aclaración o adición |
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Legitimación |
Deben presentarse por las partes o un tercero con interés. |
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Oportunidad |
Deben promoverse durante el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. |
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Carga argumentativa |
Aclaración |
Adición |
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Debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella. |
Debe orientarse a demostrar que la providencia dejó de resolver cualquiera de los extremos de la litis o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional y, en ese sentido, ser jurídicamente relevantes. |
13. Finalmente, se destaca que la Corte ha estimado que el análisis de los anteriores presupuestos debe ser riguroso debido a la excepcionalidad de la procedencia de este tipo de solicitudes. Además, ha destacado que la aclaración o la adición de las providencias no pueden emplearse para cuestionar la decisión ni para agregar nuevos elementos jurídicos al fallo proferido[13].
Caso concreto
14. Con relación a los requisitos formales la Sala considera que las solicitudes de aclaración y de adición cumplen los presupuestos de legitimidad y de oportunidad. En efecto, las peticiones fueron presentadas por la señora Leidy, accionante dentro del proceso que culminó con la Sentencia T-403 de 2024. A su vez, el escrito que las contiene fue remitido el 9 de octubre de 2024. Sobre este punto, el 16 de octubre de 2024, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales informó que la decisión fue notificada el 7 de octubre de 2024. Por lo tanto, la Sala concluye que las aludidas solicitudes fueron promovidas dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.
15. Sin embargo, la Sala constata que la peticionaria elevó dos tipos de solicitudes, cuyo contenido es distinto, no pueden confundirse y deben valorarse de forma independiente, respecto del requisito que impone el cumplimiento de la carga argumentativa.
16. En primera medida, la solicitud de aclaración, no cumple este requisito. En efecto, la señora Leidy solicitó la [c]larificación en relación con la obligación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de proceder al pago inmediato de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que se [le] adeudan desde la suspensión del procedimiento administrativo por abandono del cargo hasta que se formalice [su] situación laboral.
17. Para la Sala, es claro que la solicitud no plantea la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia, las cuales se encuentren en la parte resolutiva de la decisión o incidan en ella. Por el contrario, dicha petición pretende ampliar el análisis de la decisión a aspectos adicionales. Esto es, sobre lo que considera una obligación en cabeza del ICBF, respecto del pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que, a su juicio, se le adeudan.
18. De forma adicional, se advierte que la accionante no presentó las razones por las cuales estima que existe una duda razonable respecto de la existencia de indeterminaciones insuperables en el texto de la providencia que imposibiliten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión[14]. Por todo lo anterior, la Sala rechazará la solicitud de aclaración al no cumplir el presupuesto de carga argumentativa.
19. En segundo lugar, la solicitud de adición tampoco cumple el mencionado requisito. La peticionaria, solicitó [o]rdenar al ICBF que realice los pagos respectivos con carácter retroactivo, incluyendo salarios, prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, vacaciones y otros conceptos aplicables), y los aportes correspondientes a seguridad social (salud, pensión, y riesgos laborales) durante el tiempo en que se mantuvo vigente la relación laboral; e instruir que, en caso de que no se realicen estos pagos en un plazo razonable, se establezcan las sanciones correspondientes conforme a la legislación laboral y administrativa vigente.
20. Para la Sala, un pronunciamiento sobre las posibles deudas laborales en que haya incurrido el ICBF, como lo propone la señora Leidy, conlleva una modificación de las razones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-403 de 2024, lo que implicaría alterar sustancialmente dicha providencia. Esa pretensión escapa al objeto de las solicitudes de adición, pues no se advierte que la aludida providencia haya omitido pronunciarse sobre los extremos de la litis.
21. En concordancia con lo anterior, se avizora que la accionante no expuso las razones por las cuales la Corte Constitucional omitió resolver un asunto de los extremos de la litis o sobre otro punto que debió haber sido objeto de pronunciamiento. En adición a ello lo que se solicita que se adicione no fue pedido en la demanda de tutela -pues las pretensiones de amparo estuvieron relacionadas con la autorización del traslado de su lugar de trabajo, la ampliación de la licencia ordinaria y la solicitud de respuesta integral a sus peticiones-. De ahí que la Sala de Revisión se ocupó de examinar la vulneración del derecho fundamental al trabajo, particularmente en relación con la garantía del traslado de funcionarios de carrera.
22. Por último, se reitera que la Corte no es competente, después de dictar la sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación y menos de su resolución, pues el proceso de control concreto de constitucionalidad ha terminado. Con fundamento en lo expuesto, la Sala también rechazará la solicitud de adición.
Conforme a lo precedente, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional
III. RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de aclaración y de adición respecto de la Sentencia T-403 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la peticionaria e INFORMARLE que contra el presente auto no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En la Sentencia T-403 de 2024, se referenciaron algunos apartados de la historia clínica de un menor de edad. En ella se procedió a anonimizar su nombre, el de su madre, así como cualquier dato que permitiera su identificación, de conformidad con la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. Debido a la anterior circunstancia, con el objeto de proteger la identidad de la parte accionante se firmaron, a su vez, dos versiones de este auto: una anonimizada y una que cuenta con el nombre real de la parte actora.
[2] Correo electrónico remitido por Leidy el 9 de octubre de 2024 a la dirección alasrevisionC@corteconstitucional.gov.co.
[3] Ibidem.
[4] Archivo 29_Dnotifica_T133727737092430406.pdf, folios 1 y 2.
[5] Corte Constitucional, Autos 1571, 542 y 388 de 2024 y 417 de 2023.
[6] Las consideraciones que se sintetizan en esta providencia se retoman de los Autos 417 de 2023, 1173 de 2022, 272 de 2022, 1151 de 2021 y 354 de 2020.
[7] Corte Constitucional, Autos 845 de 2024, 417 de 2023, 148 de 2018 y 190 de 2015, entre otros.
[8] La Corte ha concluido que, para este tipo de asuntos, resulta aplicable el CGP, pues de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, debe acudirse a dicho estatuto procesal en lo no regulado por las normas especiales del trámite de tutela. Autos 1367 y 191 de 2024, 417 de 2023 y 1773 de 2022.
[9] Corte Constitucional, Autos 417 de 2023, 380 de 2019, 025 de 2018, 023 de 2016, entre otros.
[10] Corte Constitucional, Auto 417 de 2023.
[11] Ibidem.
[12] Corte Constitucional, Autos 417 de 2023, 032 de 2021 y 404, 436 y 352 de 2020, entre otros.
[13] La Corte ha explicado que lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección. En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda. Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues [la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte. Autos 417 de 2023, 1173 de 2022 y 104 de 2017.
[14] Corte Constitucional, Autos 962 de 2022 y 388 de 2024.